El decreto, aparecido en el Diario Oficial de
la Federación (DOF), indica en su artículo 10 que “La ley federal determinará
los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los
habitantes la portación de armas”
QuePasaCOLIMA.- Los
habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su
domicilio, para su seguridad y legítima defensa, señala el decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional.
El
documento, publicado hoy por la Secretaría de Gobernación y expedido por el
presidente Andrés Manuel López Obrador el pasado 22 de marzo, precisa en su
artículo 10 que no se podrán tener en los hogares las armas prohibidas por la
Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada
permanente y los cuerpos de reserva.
El decreto,
aparecido en el Diario Oficial de la Federación (DOF), indica en su artículo 10
que “La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en
que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas”.
En un
artículo único apunta “Se reforman los artículos 10; 16, párrafo quinto; 21,
párrafos noveno, décimo y su inciso b); 31, fracción III; 35, fracción IV; 36,
fracción II; 73, fracción XXIII; 76, fracciones IV y XI, y 89, fracción VII; se
adicionan los párrafos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero al
artículo 21; y se derogan la fracción XV del artículo 73, y la fracción I del
artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
En el
artículos 16 agrega que “Cualquier persona puede detener al indiciado en el
momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo
cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana
y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público”.
En el
artículo 21, incisos c) a e), puntualiza que “La Federación contará con una
institución policial de carácter civil denominada Guardia Nacional, cuyos fines
son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la coordinación y
colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la
salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación.
“La ley
determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional, que
estará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública, que formulará la
Estrategia Nacional de Seguridad Pública, los respectivos programas, políticas
y acciones.
“La
formación y el desempeño de los integrantes de la Guardia Nacional y de las
demás instituciones policiales se regirán por una doctrina policial fundada en
el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al
imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de
género”.
En los
transitorios indica que el decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El Congreso
de la Unión dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de
este decreto, expedirá la Ley de la Guardia Nacional y hará las adecuaciones
legales conducentes.
Asimismo,
expedirá las leyes nacionales que reglamenten el uso de la fuerza y del
registro de detenciones dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada
en vigor de este decreto.
La Guardia
Nacional se constituirá a la entrada en vigor del presente Decreto con los
elementos de la Policía Federal, la Policía Militar y la Policía Naval que
determine en acuerdos de carácter general el Presidente de la República.
En tanto se
expide la ley respectiva, la Guardia Nacional asumirá los objetivos,
atribuciones y obligaciones previstas en los artículos 2 y 8 de la Ley de la
Policía Federal, con la gradualidad que se requiera para asegurar la
continuidad de operaciones y la transferencia de recursos humanos, materiales y
financieros que correspondan.
De igual
forma, el Ejecutivo Federal dispondrá lo necesario para la incorporación de los
elementos de las policías Militar y Naval a la Guardia Nacional y designará al
titular del órgano de mando superior y a los integrantes de la instancia de
coordinación operativa interinstitucional formada por representantes de las
secretarías del ramo de seguridad, de la Defensa Nacional y de Marina.
Los
elementos de las policías Militar y Naval, así como otros elementos de mando y
servicios de apoyo de la Fuerza Armada permanente, que sean asignados a la
Guardia Nacional, conservarán su rango y prestaciones.
La ley
garantizará que cuando un elemento sea reasignado a su cuerpo de origen, ello
se realice respetando los derechos con que contaba al momento de ser asignado a
aquélla, así como el reconocimiento del tiempo de servicio en la misma, para
efectos de su antigüedad.
Lo anterior
será aplicable, en lo conducente, a los elementos de la Policía Federal que
sean adscritos a la Guardia Nacional.
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